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El Supremo permite que los sindicatos impugnen los despidos de los repartidores autónomos de Uber Eats

29 julio de 2022 por Manutención y Carretillas

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoce, en una reciente sentencia, la legitimación activa de los sindicatos UGT y Comisiones Obreras para demandar a Portier Eats Spain, empresa del grupo Uber, por el supuesto despido de repartidores autónomos tras la entrada en vigor de la Ley Rider el 12 de agosto de 2021.

De este modo, el Supremo aspira a «conjurar un peligro cierto de indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo llevado a cabo sin seguir los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por las dos centrales sindicales y anula la sentencia de la Audiencia Nacional que les negó la legitimación activa para impugnar los supuestos despidos, al tiempo que amplía la demanda contra la mercantil Uber System Spain.

La decisión judicial explica que, según los hechos probados, la empresa demandada envió a los repartidores varios mensajes, a través de la plataforma digital Uber Eats, en los que les comunicaba que no iban a recibir más peticiones de reparto y que sus cuentas se habían desactivado, por lo que un número indeterminado de personas que hasta la fecha realizaban esas labores dejaron de poder acceder a la realización de dichas funciones.

Los dos sindicatos presentaron demanda contra la empresa al considerar que esa actuación debía ser considerada como un despido colectivo, aplicado por la vía de hecho. La Audiencia Nacional estimó la falta de legitimación de los sindicatos demandantes alegada por Portier Eats Spain y rechazó la demanda.

Proteger ante un posible despido colectivo

Sin embargo, el Tribunal Supremo subraya que es posible reconocer que los sindicatos demandantes estaban activamente legitimados para impugnar el despido colectivo de hecho a que se refiere el presente procedimiento, en la medida en que, por un lado, cumplen con el denominado “principio de correspondencia”, que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo, y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la “implantación suficiente” que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo.

Además, la sentencia señala que en el ámbito de un despido colectivo de hecho que puede afectar a personas que venían prestando servicios en la empresa demandada respecto de las que podría ponerse en duda su condición de trabajadores por cuenta ajena y en la que no consta la existencia de representación legal de los trabajadores, parece lógico concluir que los sindicatos más representativos en el sector a que pertenece la empresa poseen legitimación para demandar y sostener la ilegalidad de la decisión empresarial, so pena de impedir de hecho la impugnación de la decisión empresarial de extinguir las relaciones de las personas que en ella prestaban servicios.

De igual modo, el auto asevera que “negarles legitimación a los sindicatos más representativos de carácter estatal y que, a su vez, ostentan tal carácter en el sector, en un supuesto como el presente de ausencia de representación legal o sindical y de imposibilidad de constituir una comisión ad hoc en los términos del artículo 41.1 ET, impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo aquí cuestionada”.

Ello supondría, según el tribunal, “no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer”.

 

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